Resumen: «Casacionalizar» la apelación incorpora un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable. Y ese derecho a la nueva valoración de la prueba en caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. Su lesión, por las gravísimas consecuencias que siempre arrastra, activa específicas salvaguardas de protección. La doctrina constitucional -SSTC 72/2024, 80/2024-, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia. Derechos que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia.
Resumen: Confirma la condena del recurrente, que no compareció al juicio, en un supuesto de posesión para el tráfico de 53,99 gr. de cannabis. La Sala descarta que se hayan valorado erróneamente las pruebas o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La declaración de los funcionarios de policía es prueba suficiente para acreditar la intervención de droga, a lo que se añade la falta de prueba de la condición de consumidor para considerar acreditado su destino al tráfico. También se tiene en cuenta que el acusado no compareció al juicio oral perdiendo la oportunidad de exponer su versión, que no pudo ser considerada ni en la instancia ni en la apelación. Al respecto, la sentencia razona que "dichas pruebas (testimonio de los funcionarios policiales e informe pericial) no han sido desvirtuadas en modo alguno ante la incomparecencia del acusado pese a estar citado en legal forma, habiendo privado al Juez a quo y a esta Sala de conocer su particular versión de los hechos y si bien es cierto que la incomparecencia del acusado al juicio oral, desechando la posibilidad que legalmente se le ofrecía para explicar su conducta, no es prueba en su contra, tal incomparecencia debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas pues el acusado, con su inasistencia al juicio oral, dio lugar a que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral fueran de cargo en su contra, lo que constituye una cierta corroboración de dichas pruebas de cargo".
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de asesinato. Doctrina de la Sala. El recurso de casación no puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. Presunción de inocencia. No es función de un tribunal de casación fiscalizar el crédito que un jurado ha conferido a una o varias testificales en detrimento de otras, siempre que sus decisiones sean racionales y fundadas. Alevosía. La Sala confirma la apreciación de la agravante dado que se canceló toda posible reacción defensiva por parte de la víctima. Confesión. La confesión informal, luego revocada, no puede fundamentar la apreciación de dicha atenuante. Dilaciones indebidas posteriores a la celebración del juicio oral. Doctrina de la Sala. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas corresponde a todas las partes del proceso y, por tanto, no solo a las pasivas. Una vez analizada el conjunto de la causa y su duración global, no puede hablarse de dilaciones extraordinarias, aunque en un momento dado se haya producido una paralización que puede calificarse de desorbitada si se la observa de forma aislada.
Resumen: Recurren los condenados por infracción de ley. Alegan que no concurren los elementos del delito de estafa por el que han resultado condenados. El motivo se desestima. En el Derecho español vigente no existe un tipo específico que sancione penalmente las conductas consistentes en abuso o aprovechamiento del déficit intelectivo de incapaces, con resultado de perjuicio patrimonial. Sin embargo, en casos de incapacidad que no sea total y absoluta, no queda excluida la posibilidad de la estafa. El ánimo de lucro puede consistir en cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse. El elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor. Recurre también la acusación particular. Denuncian la inaplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.6º del Código Penal, vigente en el momento de suceder los hechos. El motivo se desestima. El hecho declarado probado no proporciona base suficiente para hablar de un abuso de confianza o de relaciones personales que vaya más allá del inherente a toda estafa.
Resumen: El valor corroborativo del testimonio, en este caso, no proviene de referir lo que la testigo directa contó sobre lo acontecido, sino de la descripción del estado de particular agitación emocional y nerviosismo en el que se encontraba aquella. Estado del todo compatible con unos hechos como los relatados, acaecidos, además, escasas horas antes.
Resumen: La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que introduce nuevos hechos probados para mantener la condena dictada en la instancia, valorando para ello pruebas personales que no habían sido valoradas por la Audiencia, sin oir a acusados y testigos, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Cuando un órgano judicial, resolviendo un recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, supone una vulneración cuando no se celebre una audiencia pública en garantía de publicidad, inmediación y contradicción y sin dar al acusado la posibilidad de defenderse. No tiene lugar, en cambio, cuando el origen de la controversia sea estrictamente jurídica.
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
Resumen: Se impone un pronunciamiento absolutorio al no estimarse acreditada más allá de cualquier duda razonable una conducta penalmente relevante en el marco delimitado por la acusación en relación con un delito contra la salud pública en el subtipo atenuado que se conforma en el art. 368.2 CP. En el caso analizado la cantidad de sustancia estupefaciente ocupada fue anfetamina con un peso de 9,57 gramos y una riqueza de 19,2 %. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 fijó en 0,18 gramos la dosis de consumo diario, por lo que la previsión máxima de consumo para 5 días sería de 0,9 gramos. Tal previsión de autoconsumo impune es sólo orientativa. El indicio constituído por la cantidad de droga ocupada, aislado de otros indicios, que avalen el proceso de convicción indiciaria, no puede ser el único elemento determinante del pronunciamiento de condena.
Resumen: Solicitud de extradición para cumplimiento de condena impuesta por delito de apropiación indebida. Celebrao el juicio en ausencia del reclamado, debe condicionarse la entrega a que se condena el derecho a la celebración de un nuevo juicio para el que será informado con antelación suficiente acerca de su fecha y lugar de celebración, en persona o de modo que pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos y que tendrá la posibilidad de asistir al mismo y de designar, si así lo estima procedente, letrado de su libre elección. No basta la alegación genérica de riesgo de tratos inhumanos o degradantes.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto al motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurso del condenado a 10 años de prisión por un delito de abuso sexual continuado sobre menor de 16 años del art. 183.1, 3 y 4.d CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado por prueba adicional. Se estima el segundo motivo, por el que se reclama la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. Los hechos, según tal reforma, quedarían incardinados en los arts. 181 y 181.1.4ª CP (abuso de superioridad). También operaría otra agravación con cierta autonomía incluida en el mismo art. 181 (aprovechamiento de la situación de convivencia); pero eso no determina un incremento penológico. Si se impuso el mínimo legal conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, la aplicación de la nueva legalidad más favorable habrá de determinar idéntica pauta individualizadora: el mínimo legal que, en este caso, se concreta en 9 años de prisión. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, con lo que procede, asimismo, la imposición de las inhabilitaciones del art. 192.3 CP que, en el caso de privación de la patria potestad, deberá imponerse por el Tribunal sentenciador, ponderando el interés superior del menor.